viernes, 19 de junio de 2015

S.O.S: Todo lo que debemos conocer sobre una demanda de Alimentos!

Mamitas, este es un tema muy frecuente en sus preguntas que recibo a diario, aqui he hecho este Post que espero que sea de gran ayuda para todas ustedes, recuerden que siempre tendrán un apoyo en mi persona.



Decidí explicarles este tema con preguntas para que sea de fácil entendimiento:

¿En qué consisten los alimentos?
Debe tenerse en cuenta que alimentos es todo aquello necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica, y recreación. También se pueden considerar los gastos del embarazo y el parto en caso que el niño todavía no haya nacido

¿Quiénes están obligados de pasar pensión alimenticia  a los hijos?
Es obligación de ambos padres pasar alimentos a los hijos; en caso que los padres por alguna circunstancia no estuvieran vivos o estén incapacitados, también  es responsabilidad de pasar alimentos de  los familiares más cercanos como,  hermanos mayores de edad,  los abuelos de los niños,  los tíos, o  quiénes sean  responsables del niño hasta la mayoría de edad.

¿Hasta cuando están obligados a mantener a los hijos?
Hasta que cumplan con la mayoría de edad, subsiste la obligación de proveer alimentos para el sostenimiento de los hijos o hijas solteros mayores de 18 años y mientras cursen estudios con éxito en alguna institución o universidad y también es factible en caso que los hijos son mayores de edad y  tiene alguna enfermedad mental o física, también puede pedir su pensión de alimentos hasta que cese la incapacidad que la aqueja.

¿No estoy casada con el padre de mis hijos, puedo iniciar la demanda de alimentos?
Claro que es posible.  Todos nuestros hijos tienen derecho a recibir sus alimentos. Cabe señalar que hoy en día NO existe diferencia entre los  hijos nacidos dentro o fuera del  matrimonio. 

¿Se puede demandar alimentos si mi hijo no está reconocido?
Si es posible demandar por alimentos a pesar de que padre no haya firmado en la partida de nacimiento,  pero se debe presentar además de los requisitos como la partida de nacimiento y otros, cualquier documento que acredite la relación que tuvo la madre con el demandado, además necesitas un mínimo de 2 testigos  que sepan de la relación que tuvo la demandante con el demandado en el tiempo de la concepción, sus nombres completos, dirección exacta, DNI y ocupación o cartas, fotos, regalos, dedicatorias, tarjetas,  videos entre otros documentos que evidencien la relación sentimental.

¿Es posible iniciar la demanda de alimentos cuando el padre o madre se encuentra en el extranjero?
Claro que sí; Pero demora un poco más el proceso debido a que se tiene que notificar por exhorto.

¿Qué pasa si el padre de mi hijo no tiene un ingreso fijo?
De todas formas el Juez debe va tener que fallar calificando toda la información que usted le proporcione en su momento al presentar la demanda, por ello es fundamental adjuntar todos los gastos que tenga por la manutención del menor.
El Juez fijara el monto de la pensión  de acuerdo a la cantidad de ingresos que tiene el padre y  los gastos que tiene el menor.

¿Cuánto es el porcentaje máximo que puede afectar el descuento de la pensión?
El descuento por alimentos, es de acuerdo a las necesidades de los hijos que puede ser afectado un máximo  hasta el 60%  de los ingresos del padre o madre.

¿Qué pasa si teniendo la sentencia el padre de los niños no paga la pensión, puede ser denunciado?
Cuando el demandado hace caso omiso al mandato judicial se tiene que puede iniciar la liquidación de pensiones que dejo de pagar. Una vez aprobada el Juez dará tres días al padre de los niños para que pague su deuda. Si no lo hace, la demandante puede solicitar que se emita copias certificadas de la liquidación de meses adeudados y otros documentos al Fiscal para que denuncie al padre o madre de los niños por el delito de  Omisión a la Asistencia Familiar. 

¿Qué documentos necesito para iniciar demanda de alimentos?
Los requisitos dependen de cada caso en particular, pero, a continuación enumeramos los requisitos comunes.
1. Partida de Nacimiento del menor (es) original.
2. Partida de Matrimonio original  (facultativo).
3. Documento que acredite gastos a favor del hijo (salud, educación, boletas, recetas).
4. Dirección domiciliaria del demandado y/o dirección de su centro laboral.
5. Copia del DNI de la persona que solicita los alimentos.
6. Constancia de estudios si el menor está en edad escolar.
7. Constancia de estudios original y/o copia de Control de vacunas.
8. Acta de Conciliación (facultativo).
9. Documento que acredite los ingresos del demandado (facultativo).

Para iniciar el proceso de alimentos se requiere contar con la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando estudios, boletas o recibos de pago que corresponden a gastos que generan la subsistencia del alimentista, copia  de su Documento nacional de identidad y conocer el domicilio real donde va ser notificado el demandado u en su defecto la dirección de su centro de labores.
Es cierto que la Ley actual no exige contratar los servicios de un abogado para presentar una demanda pero se recomienda contar con la asesoría de un profesional puesto que en el curso del proceso nos encontramos con actos que requieren la asistencia legal de un abogado como presentar excepciones, tachas, cuestiones previas, apelaciones Etc.
El Juez al recibir la demanda, deberá admitirla y notificar al demandado para que dentro del término de cinco días cumpla con contestar la demanda.
En caso que el demandado haya contestado la demanda en el plazo señalado el juez deberá tener en cuenta que dicha contestación para admitirse debe adjuntarse a esta la declaración de ingresos económicos del demandado sin la cual no podrá admitirse el escrito de contestación del demandado dándosela un plazo de tres dias para que subsane tal error, y una vez hecho o vencido el plazo se declara la rebeldía del demandado y señala fecha para la audiencia de saneamiento conciliación, pruebas y sentencia; iniciada la audiencia el demandado puede promover tachas excepciones, o defensas previas, que serán absueltas por el demandante en el mismo acto de audiencia, seguidamente se actuaran los medios probatorios.
No se admitirá reconvención.
Concluida su actuación si el juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas declarara saneado el proceso y seguidamente invocara a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliadoramente.
Si hay conciliación y esta no lesiona los        intereses del niño o del adolescente se  dejara constancia en el acta. Esta tendrá  el mismo efecto de sentencia.
 Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el juez tendrá por reconocido al hijo y enviara a la municipalidad que corresponda copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única a pesar de haber sido debidamente emplazado el juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a las pruebas actuadas.
Otro punto interesante de la Ley 28439 es que si el obligado luego de haber sido notificado para la ejecución de la sentencia firme no cumple con el pago de los alimentos, el juez a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al fiscal provincial de turno a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
Esta modificación permite que las sentencias de alimentos, sustituya al trámite de interposición de denuncia penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar. Ahora no, solo es necesario que se solicite al juzgador que ha tenido conocimiento y sentenciado el juicio de alimentos que cumpla con lo ordenado por ley es decir de oficio remitir copia certificada de la liquidación de las pensiones al Fiscal de turno quien formulara la denuncia por ante el Juez Penal de Turno.
Aqui les dejo un ejemplo de escrito:

Modelo de demanda de alimentos: para menores de edad:


Sec.                    :      
Exp Nº                : 
Escrito Nº           :      
Sumilla               : Interpongo Demanda de Alimentos.


SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TURNO DE  (CIUDAD)

                                             (NOMBRE), identificada con  DNI Nº xxxxxxxxxxxx, con domicilio real en (DIRECCIÓN), y señalando domicilio procesal en (Dirección de la oficina del abogado/a), a Ud. expreso lo siguiente:

I.- PETITORIO:
Que,  oportunamente acudo a vuestro despacho a efectos de interponer demanda de ALIMENTOS, la misma que deberá ser declarada fundada  en todos sus extremos en su oportunidad; pretensión que dirijo contra don: (nombre del padre de los niños), quien domicilia en: (dirección del demandado), y con domicilio legal: (dirección de su abogado), con la finalidad que se sirva abonar una  pensión mensual equivalente al 60 % de sus haberes totales mensuales, incluyendo gratificaciones y aguinaldos, a favor de mis menores hijos: (nombre del niño – a)  de  (años) años de edad, y de (nombre de otro hijo si hubiera), de (años) años de edad, quienes en la actualidad vienen cursando estudios primarios en el C.E: (nombre del centro educativo)

II.- FUNDAMENTOS DE  HECHO:
Amparo mi demanda en los siguientes enunciados:

PRIMERO.- Los mencionados alimentistas han nacido como producto de la relación convivencial existente entre la recurrente y el demandado por más de (cantidad de años), lo cual está acreditado fehacientemente, a través de las partidas de nacimiento de nuestros hijos.

SEGUNDO.- Los menores alimentistas xxxxxxxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxxxxxxx se encuentran cursando estudios primarios, conforme se acredita con la constancia de estudios emitida con fecha xxxxxxxxxxxxxxxx  por el Director del Centro Educativo xxxxxxxxxxxxxxxx, encontrándose con grandes limitaciones para continuar concurriendo a su centro de estudios, por no contar con medios económicos necesarios para cubrir los gastos básicos de educación.

TERCERO.- Que, la educación de los menores alimentistas significa un gasto considerable de dinero durante el mes. Dichos gastos se efectúan en la compra de útiles escolares, así como pasajes y viáticos entre otros. En ese sentido cabe considerar que   el gasto de los alimentistas como es lógico suponer se irá incrementando con el transcurso del tiempo; tomando en cuenta asimismo que por razones de haberme abocado al cuidado de los niños y por cuanto no cuento por el momento con un trabajo fijo, es que sólo intento cubrir dichos gastos de manera muy limitada.

CUARTO.- Que, el demandado desde el momento de la separación de cuerpos, ha omitido cumplir con su obligación de asistir económicamente a sus menores hijos. Sola como madre  he venido sosteniendo de forma muy limitada los gastos en educación, alimentación y vestido para mis menores hijos; llegando incluso a verse afectada la salud e integridad física de los mismos por cuanto no acceden a una nutrición adecuada.

QUINTO.- Que el demandado se encuentra en condiciones de acudir a los alimentistas, puesto que en la actualidad es trabajador nombrado de la empresa xxxxxxxxxxxxxxxx del distrito de xxxxxxxxxxxxxxxx, conociéndose que percibe un ingreso mayor a xxxxxxxxxxxxxxxx nuevos soles, por lo que no existe razón o excusa alguna para que no cumpla con su responsabilidad  de asistir a sus menores hijos, reiterándole que soy yo la única que viene haciendo los esfuerzos necesarios para afrontar dichas necesidades a pesar de mis limitaciones económicas ya expresadas anteriormente.    

III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que, la presente demanda se encuentra  amparada  en los siguientes  dispositivos legales:

1.- Artículos 472° al  474° del Código Civil.
2.- Artículos 97°, 98° , 99°, 100° y 106° del Código de Niños y Adolescentes.

IV.- VIA PROCEDIMENTAL:
Le corresponde el trámite del Proceso único.

V.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- El mérito  de las partidas de nacimiento de los alimentistas.
2.-El mérito de la constancia de estudios, otorgada por el Director de xxxxxxxxxxxxxxxxxx del distrito de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
3.- El mérito del Certificado, otorgado por el Presidente del Comedor Popular xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.(Esto si los niños recibieran alimentación de algún Comedor Popular)

VI.- ANEXOS ADJUNTOS:
1.A- Copia simple del DNI de la Demandante
2.B  Copia Certificada  de las partidas de nacimiento de los alimentistas
3.C-. Original de la Constancia de Estudios de los Alimentistas
4.D.- Original  de la Certificación del Comedor Popular
 
OTROSI DIGO: Que, solicito ASIGNACION DE PENSION ADELANTADA, a fin de que su despacho ordene la retención del 60 % de los haberes del demandado a fin de que se atienda con urgencia la  necesidad de los alimentistas.                

                                               POR TANTO:
A UD. Señor Juez  pido admitir nuestra demanda, y declararla fundada en su oportunidad.
                                                                      
                                                           (ciudad) xxx fecha xxxxxxxxx año 

miércoles, 17 de junio de 2015

¿Cómo Consultar un Expediente Judicial vía página Web del Poder Judicial?

Hola Mamigas, decidí realizar este Post para enseñarles como conocer el avance de su proceso judicial, para que con este fin puedan estar actualizadas de lo que sucede en su proceso ya que esta página Web se actualiza cuando ingresa y/o se emite una resolución del Juzgado donde se lleva su proceso. 



Primero, debemos conocer cuál es el numero del expediente, para saberlo aquí les coloco un ejemplo de como saberlo por una notificación. 

Si en caso no tenemos una notificación, pueden preguntar el número a su respectivo abogado, o acercandose al juzgado donde llevan el proceso portando su DNI les brindan el Número del expediente. 

Luego de conocer el Número del expediente deberán ingresar a www.pj.gob.pe, debemos ir a Servicios al ciudadano y dar Click en Consultas de Expedientes Judiciales - Superior


Luego, nos aparecerá la siguiente página, donde tenemos dos opciones de búsqueda que son POR FILTRO: donde colocaremos: DISTRITO JUDICIAL (Dependerá donde fue prestado el proceso) ÓRGANO JURIDISCCIONAL: (En caso de alimentos y/o otros que tengan que ver con familia) colocaran Juzgado Paz Letrado) ESPECIALIDAD: (en caso de alimentos y/o otros que tengan que ver con familia) colocaran FAMILIA CIVIL, SEDE (Esto aparece en algunos distritos por ejemplo Lima, Lima Norte entre otros) Eligiran la Sede donde se presento la demanda, AÑO (El año en el que se inicio el proceso) NÚMERO DE EXPEDIENTE.y finalmente el codigo Gotcha que nos muestra la página y click en Consultar 

Luego verificaremos, que aparesca el nombre del Demandante y Demandado y damos click en el icono de visualizar, luego de ello nos permitira visualizar el expediente de nuestro caso así como revisar sobre notificaciones y el estado de los mismos.

Recuerden! siempre estar atentas a esta página para ayudar de esta forma a su abogado en ver el estado de su proceso y asi trabajar conjuntamente.
Gracias! por su atención

Pilar




lunes, 15 de junio de 2015

Negación de Paternidad, ¿Cuándo Aplicamos este proceso?

Holas mamigas, hace unos momentos me hicieron una pregunta no tan común pero muy necesaria por eso me levanté de mi cama y opte por escribir este Post, del cual espero ayudarlas si no entienden algunos términos me preguntan ya saben que estoy para ayudarlas. Recordemos que este proceso se utiliza cuando una mujer que esta casada legalmente, da a luz a un niño que no es de su esposo legal.

Refiere el artículo 363 modificado por la ley 27048 que el marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo en los siguientes casos:
1.- Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio.- Obviamente aquí la concepción se ha dado antes del matrimonio, por lo tanto ese hijo no goza de la presunción pater is, por cuanto como ya lo hemos señalado, la ley no puede presumir relaciones extramatrimoniales, por lo tanto el marido sólo probará la fecha del matrimonio y la del nacimiento del hijo ( artículo 370), recayendo la carga de la prueba en la madre y el hijo, y además por que no resulta lógico acreditar que no se supo algo o que no ocurrió algo, esto es, la denominada probanza diabólica.
Sin embargo por excepción se limita esta acción, y estos son los casos del artículo 366, así, si antes del matrimonio el marido ha tenido conocimiento del embarazo, por que si ello fuera así, entonces su conducta traducida en la celebración del matrimonio con esa mujer, revela que él se considera responsable del embarazo, o admite expresa o tácitamente que es su hijo. Se permite igualmente accionar aún tratándose de un hijo muerto, si existe interés legítimo en esclarecer la relación paterno filial, es evidente que se trataría de demostrar una causal de invalidez de matrimonio que podría ser un defecto sustancial que haga insoportable la vida en común.
2.- Cuando sea manifiestamente imposible dadas las circunstancias que haya cohabitado con su mujer en los primeros 121 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo.- Esta causal está referida a los plazos mínimo y máximo de gestación, y en particular a la concepción, entonces, cuando el marido acredite que fue imposible tener trato íntimo con su mujer en el período de la concepción podrá resultar victorioso, ahora bien, está imposibilidad podría ser ausencia, privación de libertad, enfermedad, accidente, separación de hecho, pero en cualquiera de estos casos, la prueba recae en el marido, pues en este supuesto la presunción pater is tiene plena vigencia. Un ejemplo fácil de aplicación de esta causal lo tendríamos con un hijo nacido un 31 de octubre del 2000, entonces el marido de la mujer que alumbró a ese hijo, deberá probar que fue imposible haber cohabitado con su mujer en los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2000 que viene a ser el período de concepción, y que abarcan los 121 días a que alude el código.
3.- Cuando esté judicialmente separado durante los primeros 121 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo.- recordemos que según el artículo 332 del código, la separación judicial suspende el deber de cohabitación, por lo tanto marido y mujer ya no tienen la obligación de tener trato íntimo. Al marido le bastará probar con la resolución judicial de separación y la partida de nacimiento del pretendido hijo, con la cual estará acreditando que la concepción se dio cuando ya estaba separado judicialmente de su mujer. Si la mujer alegara que no obstante la separación judicial, cohabitaron durante el período de la concepción, o que los cónyuges se reconciliaron después de la resolución de separación, sobre ella recaerá la obligación de probar tales hechos.
Esta causal se extiende a los casos de separación provisional durante un juicio de invalidez de matrimonio, de separación de cuerpos o divorcio.
4.- Cuando adolezca de impotencia de absoluta.- debió estar comprendido dentro del segundo inciso, sin embargo se ha considerado pertinente regularlo por separado. Aquí la impotencia que se regula es la coeundi, esto es, la imposibilidad de realizar el coito. Esta impotencia absoluta debe haber existido durante el período de la concepción. La carga de la prueba recae en el marido.
5.- Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental.- Este nuevo inciso ha sido adicionado por la ley 27048 del 28 de diciembre de 1998. Refiere la norma que el juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes, cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Recogiendo los últimos avances en genética, el legislador ha introducido una prueba científica para negar la paternidad, y ello nos parece oportuno y conveniente, en razón de que se daban muchos casos en que el marido no se encontraba en ninguno de los supuestos del artículo 363 por lo que quedaba sin posibilidad de acción, sin embargo ahora con esta prueba, y aún cuando no se presenten las causales ya estudiadas, podrá recurrirse a la prueba científica, pese a que la madre y el hijo gocen de la presunción pater is.
El legislador toma una postura especial en aras de favorecer la filiación matrimonial y para no prolongar una situación de incertidumbre, establece un plazo breve, sin embargo no repara que ello puede y de hecho conduce a violentar el derecho a la identidad, como lo veremos más adelante; el plazo es de caducidad por lo que no se suspende ni interrumpe. El artículo 364 del código civil dice que la acción debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de 90 días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente, presumiéndose que conoció el hecho del parto el mismo día a aquel que regresó. Este plazo aparentemente fatal y se aplicaría incluso para el caso del inciso 5to del artículo 363, esto es, cuando se cuenta con una prueba de validez científica.
Una interpretación literal de la norma sobre el plazo, como ha venido ocurriendo con nuestra magistratura, no nos parece correcto, en atención a que se sigue prefiriendo la verdad legal antes que la verdad biológica. Pero lo que es más importante, el plazo termina afectando el derecho a la identidad, entendida ésta no sólo en cuanto al nombre como elemento que individualiza a la persona, como elemento de distinción, sino también como derecho a fijar una relación paterno filial real y no sólo supuesta, y felizmente así lo están entendiendo actualmente los jueces, que al analizar el numeral 364, están haciendo control difuso e inaplicando la norma, prefiriéndose la norma constitucional, artículo 2 inciso 1, referido al derecho a la identidad, concediendo el derecho de acción aún cuando se haya vencido el plazo, tal como es de verse de la resolución suprema del 23 de octubre del 2002, recaída en el expediente 2857-2002, a propósito de una consulta, y en donde el máximo tribunal dijo textualmente " Que si bien es cierto ha vencido el plazo de caducidad que señala el artículo 401 del código civil para que la interesada pueda impugnar la paternidad a su favor realizada por X, también lo es que es derecho fundamental de la persona humana conocer a sus padres…Que alegándose la verdad biológica y siendo derecho fundamental de toda persona, su identidad consagrado en el inciso primero del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, resulta necesario que la judicatura otorgue tutela efectiva de los derechos humanos de la recurrente, procediendo a calificar nuevamente la demanda y entender el plazo de caducidad desde el momento en que la recurrente tomó conocimiento del hecho", a esta resolución suprema se puede agregar una más explícita, recaída en el expediente 2810-2006, del 29 de enero del 2007 y que en su parte pertinente dice " Si bien la demanda interpuesta está sujeta a un plazo de caducidad, que incide sobre la validez de la relación procesal según el cual el juzgador está en la obligación de verificar las condiciones de la acción para proseguir el trámite del proceso, sin embargo no puede perderse de vista que el juez debe atender a la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica que haga posible lograr la paz social en justicia, según lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; no se puede por tanto en base a una situación procesal emitirse un pronunciamiento inhibitorio, cuando en atención al interés superior del niño establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el Estado está en la obligación de preservar la identidad de los niños y sólo a través de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia se puede llegar a resolver la litis en virtud de las pruebas aportadas por las partes, y a los que el juzgador estime conveniente actuar de oficio para dilucidar la controversia… por lo que aprobaron la resolución consultada, que en el caso de autos deja de aplicar el artículo 364 del código civil al preferir la norma constitucional contenida en el artículo 2 inciso 1 de la carta magna.
Otro tema de importancia resulta señalar que el artículo 364, parte del supuesto de la acción de negación de paternidad del marido, cuando su cónyuge alumbró un hijo y el considera que no es de él, esto es, para que funcione el artículo 364 debe haber existido un parto respecto de la cónyuge, pues si no lo hubiera, entonces no cabe computar plazo alguno, y este sería el caso, de una pareja de casados que se encuentra con una partida de nacimiento de un hijo quien aparece como tal, respecto de esa pareja matrimonial, sin que ésta tenga conocimiento de tal hijo, en ese supuesto, no cabe aplicar el plazo del artículo 364, ni mucho menos los supuestos del artículo 363, pues todos ellos están referidos al hijo biológico de la mujer casada.
Corresponde al marido y si éste hubiera muerto o se encuentra incapacitado, entonces la ley prevé otras personas para negar la paternidad. Veamos:
Si el marido se encuentra incapacitado por encontrarse privado de discernimiento, o sordo mudo, ciego sordo , ciego mudo , sufre retardo mental o deterioro mental, entonces la acción puede ser ejercitada por los ascendientes del marido; ahora bien, si los ascendientes no accionan dentro del plazo 90 días, podrá hacerlo el marido dentro de un plazo semejante al cesar la incapacidad, así lo establece el artículo 368 del código civil.
Si el marido ha fallecido sin admitirlo como hijo y antes de vencerse el plazo de negación, en este caso, refiere el artículo 367 que los herederos y los ascendientes del marido, pueden incoar la acción dentro del plazo todavía disponible, y naturalmente continuarla si el marido la dejó planteada. Según el artículo 369 la acción se dirige contra la madre y el propio hijo, quien podrá actuar a través de su representante legal, esto es, la propia madre, o un curador especial si hubiera oposición de intereses.